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La tasa del Impuesto Sobre la Renta no sufre modificaciones.

A. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
1. Entidades de Ahorro y Crédito Popular
El 4 de junio de 2001 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Ahorro y Crédito Popular, la cual establece el marco normativo para el funcionamiento de las entidades de ahorro y crédito popular -entre ellas las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo- como participantes del sistema financiero mexicano y prevé que las referidas entidades deben cumplir con las reglas de carácter general y prudencial emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, entre otros aspectos, respecto de las operaciones activas, pasivas y de servicios que éstas pueden realizar de acuerdo al nivel de operaciones asignado, el provisionamiento de cartera, la administración integral de riesgos, los controles internos, los procesos crediticios y los requerimientos de capitalización.

De esta manera, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular, al igual que las sociedades financieras populares, se encuentran obligadas a cumplir con una serie de lineamientos generales, prudenciales, contables y financieros.

En ese sentido, considerando que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo realizan operaciones similares a las de las sociedades financieras populares, se propone reformar el 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta para que a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo les sea aplicable el régimen que dicha Ley prevé para las sociedades financieras populares.

Así mismo, considerando que las entidades de ahorro y crédito popular realizan actividades similares a las de instituciones de crédito y casas de bolsa, se propone reformar los artículos 31, 109, 125, 170 y 172 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, a efecto de que las operaciones que los contribuyentes realicen a través de las entidades de ahorro y crédito popular tengan los mismos efectos fiscales que aquéllas realizadas en las instituciones de crédito y casas de bolsa.

2. Concepto de depositario de valores
Actualmente, en diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que regulan el régimen fiscal de intereses o ganancias de capital, se establecen obligaciones de retención o información a los depositarios de valores; sin embargo, dicha ley no establece expresamente cuáles son las instituciones que se deben considerar como depositarias de valores, por lo que con el objeto de dar seguridad jurídica a los contribuyentes, se propone a esa Soberanía establecer en el artículo 8o de la Ley del Impuesto sobre la Renta la definición de las entidades que para efectos fiscales deben considerarse como depositarias de valores.

En este sentido, se propone considerar como depositarias de valores a las instituciones de crédito, a las sociedades operadoras de sociedades de inversión, a las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, a las casas de bolsa y a las instituciones para el depósito de valores del país, que presenten el servicio de custodia y administración de títulos.

3. Pérdidas en enajenación de acciones
Las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones y de otros títulos valor se han considerado un gasto no deducible desde la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1981, debido principalmente a su naturaleza extraordinaria y para evitar transacciones especulativas que erosionen la base de dicho impuesto.
El legislador previó la posibilidad de autorizar por excepción esta deducción cuando la adquisición y enajenación se efectuara dando cumplimiento a requisitos que en reglas generales establecieran las autoridades fiscales, de tal forma que se fijaron requisitos de control y de obtención de valores que partían de los precios pactados en dichas transacciones. Tales reglas se encuentran en el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta en los artículos 54 y 58.

Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituyó la tesis de jurisprudencia 1ª./J.79/2002 en la que se determinó que se transgredía la garantía de legalidad tributaria, en virtud de que se delega en la autoridad administrativa la facultad de establecer los supuestos en los cuales opera la mencionada deducción de las pérdidas, destacando que al ser un elemento esencial de la base gravable del impuesto sobre la renta únicamente puede ser fijado por un acto formal y materialmente legislativo.

Para darle congruencia a la naturaleza extraordinaria de la deducción de las pérdidas de referencia, a partir de 1988 se incorporó un segundo párrafo a la fracción XVIII del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (actual fracción XVII del artículo 32), para establecer que únicamente se permitiría la deducción de dichas pérdidas contra las utilidades que por el mismo concepto se obtuvieran, convirtiéndose a partir de ese momento en un régimen cedular únicamente respecto de la aplicación de las pérdidas provenientes por la enajenación de acciones, permitiéndose que las utilidades por este mismo concepto se incorporaran a los demás ingresos acumulables.

En el caso del régimen de consolidación fiscal, se aplicó igualmente un régimen cedular permitiendo que las pérdidas sufridas por alguna sociedad controlada o la sociedad controladora se disminuyeran de las utilidades que por el mismo concepto obtuvieran cualquiera de ellas.

No obstante lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional la aplicación cedular para las sociedades controladoras que consolidan, pues consideró que de acuerdo con la lógica de operación del régimen de consolidación fiscal procedía la deducción de dichas pérdidas al tratarse de sus operaciones ordinarias o habituales que buscan incorporar nuevas sociedades o desincorporar algunas de ellas con el objeto de fortalecer o eficientar el grupo de interés económico.

De esta forma, en materia del principio de proporcionalidad tributaria, en diversos criterios que ha sustentado la Suprema Corte de la Nación se indica que este principio no se trasgrede en la medida que las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones tenga su origen en la actividad preponderante o habitual de los contribuyentes.

En este sentido, en los Amparos en Revisión 1439/1997 y 1238/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó lo siguiente:
"Es importante resaltar, además, que cuando las pérdidas accionarias las obtiene una empresa controladora con autorización para consolidar su resultado fiscal, como la hoy recurrente, tal empresa, de acuerdo con su objeto social, está desarrollando actos de comercio o actividades empresariales de manera habitual, con lo cual las acciones con las que realiza sus operaciones se convierten en mercancías, a diferencia de las empresas no controladoras, las cuales al hacer transacciones con acciones obtienen ingresos extraordinarios no habituales, motivo por el cual para ellas las acciones no son mercancías, sino más bien inversiones de carácter financiero; por ello, en este caso, la deducción de acciones enajenadas sí ameritaría un tratamiento fiscal especial, no así cuando se trata de acciones que siendo mercancías son operadas por empresas controladoras." (Amparo en Revisión 1439/1997).

"Así, las personas morales, cuya actividad preponderante no sea la adquisición y enajenación de acciones, conforme al principio de estricta indispensabilidad de las deducciones, todos aquellos gastos o inversiones que no tengan relación económica con dicha actividad, no podrán deducirse, en virtud de que, de permitirse dichas deducciones, el sujeto pasivo estaría contribuyendo a los gastos públicos con base en una capacidad económica irreal, provocando, consecuentemente, un perjuicio a la hacienda pública." (Amparo en Revisión 1238/2005).

Adicionalmente, cabe señalar que actualmente existen diversos sistemas alrededor del mundo para el tratamiento de las ganancias o pérdidas de capital y su introducción en cada país ha dependido de su sistema tributario y su política fiscal. México ha seguido un sistema parcial cedular que atenúa el impacto de las transacciones de venta de acciones o títulos valor, permitiéndose la aplicación de las pérdidas.

Así mismo, Argentina, Estados Unidos de América, Suecia, Australia, Canadá, Reino Unido e Irlanda, cuentan con un sistema similar al de México para la aplicación de las pérdidas que provienen de la enajenación de acciones, permitiéndose únicamente su aplicación contra las utilidades que por el mismo concepto se obtengan.

Por las anteriores consideraciones, con el objeto de atender al criterio jurisprudencial de la tesis 1ª./J.79/2002 antes indicado se propone incorporar en la Ley del Impuesto sobre la Renta las reglas señaladas y adecuar el tratamiento para el régimen de consolidación fiscal, de conformidad con los criterios jurisprudenciales y limitando su aplicación únicamente para aquellas transacciones que se efectúan respecto de las enajenaciones de acciones de empresas del grupo.

En estas circunstancias, como medida para evitar que los contribuyentes apliquen pérdidas que deriven de operaciones especulativas, no procederá la disminución de dichas pérdidas contra las utilidades consolidadas cuando provengan de acciones emitidas por sociedades ajenas al grupo de interés económico y, en este caso, la sociedad controladora podrá aplicar las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones contra las utilidades que por el mismo concepto obtenga y que también provengan de operaciones de acciones emitidas por terceros ajenos al grupo.

Por lo anterior, se propone a esa Soberanía la modificación de la fracción XVII del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, basado en los siguientes principios:
1. Que es facultad del Servicio de Administración Tributaria verificar estas operaciones, por lo que es necesario que los contribuyentes que deseen efectuar la deducción correspondiente, proporcionen los avisos e informes que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos.

2. Que para evitar simulaciones y especulaciones, es necesario que los contribuyentes comprueben ante las autoridades fiscales que las transacciones se llevaron a cabo a precios de mercado, presentando para tal efecto el estudio de precios de transferencia respectivo, cuando las operaciones se efectúen con y entre partes relacionadas.

3. Que las pérdidas que provienen de la enajenación de acciones y de otros títulos valor tienen una naturaleza extraordinaria y que su deducción procederá únicamente contra las utilidades que por el mismo concepto obtengan los contribuyentes, atendiendo al requisito de indispensabilidad de las deducciones.

4. Que para darle mayor oportunidad a los contribuyentes de recuperación de dichas pérdidas, se extiende el periodo de su aplicación a diez años en vez de los cinco años que actualmente se disponen.

5. Que tratándose de sociedades controladoras que consoliden sus resultados fiscales, debido a que se trata de un mismo interés económico, se permita la deducción de las pérdidas por enajenación de acciones o títulos valor que sufra la sociedad controladora contra las utilidades de operación fiscales consolidadas, sin que esta prerrogativa abarque aquellas pérdidas que obtenga la sociedad controladora por transacciones que deriven de empresas respecto de las cuales no tiene el control y no se encuentren dentro del régimen de consolidación fiscal.

Para lograr los objetivos señalados, se propone a esa Soberanía modificar la fracción XVII del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta bajo las siguientes consideraciones:

Régimen General
Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones u otros títulos valor son gastos no deducibles por tratarse de una deducción extraordinaria.
Al tratarse de una deducción extraordinaria, continúa el régimen cedular de aplicación de dichas pérdidas, por lo que la deducción se podrá efectuar únicamente contra las utilidades que provengan de la enajenación de acciones u otros títulos.

En estos casos se incorporan medidas que señalan como obligación el que se pacten a valor de mercado y se presenten ante las autoridades administrativas los avisos y estudios de precios de transferencia respectivos.
Régimen de Consolidación Fiscal

Para este régimen se establece un tratamiento tanto para las sociedades controladoras como para las controladas que integran el grupo, como sigue:
a) Sociedades Controladoras
La actividad preponderante o habitual de las sociedades controladoras es la compra venta de acciones de otras empresas siendo sus ingresos los originados por estas transacciones. Así, los gastos que ellas realizan están directamente relacionados con dicha actividad convirtiéndose en gastos ordinarios. En este sentido, es lógico que se permita su deducción contra sus utilidades de operación, sin que se aplique un régimen cedular.

No obstante lo anterior, pudiera ser que las sociedades controladoras lleven a cabo dichas transacciones con un afán especulativo, y se trate de acciones de sociedades que se adquieren y venden sin la finalidad de incorporarlas al grupo de interés económico, es decir, que se trate de transacciones de empresas terceras ajenas al grupo. En estos casos, no sería congruente con el régimen de consolidación fiscal ni tampoco con los objetivos de política fiscal permitir que con prácticas especulativas se mermen las finanzas públicas.

En los supuestos anteriores, se permitirá la deducción de las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones u otros títulos valor, únicamente contra las utilidades que por el mismo concepto obtenga la controladora.
Por lo anterior, el régimen fiscal para las sociedades controladoras quedaría como sigue:

Se permitirá que las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones u otros títulos valor se apliquen contra las utilidades fiscales consolidadas del grupo, siempre que se trate de las acciones emitidas por las sociedades controladas que se encuentren en el grupo de interés económico, es decir, no se aplicará un régimen cedular.

Para el caso de aquellas transacciones que efectúen las sociedades controladoras de acciones emitidas por sociedades ajenas al grupo de consolidación fiscal, se permitirá la deducción de las pérdidas que se sufran, únicamente contra las utilidades que por el mismo concepto obtenga la sociedad controladora, es decir, aquí será aplicable un régimen cedular para las sociedades controladoras, igual al que se aplica a todos los demás contribuyentes.

b) Sociedades Controladas
Para el caso de las sociedades controladas se mantiene la aplicación de un régimen cedular, por tratarse de pérdidas que provienen de operaciones extraordinarias. En este caso deberán continuar aplicando el régimen previsto en la fracción XVII del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Tratamiento de la ganancia
De conformidad con la fracción V del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta la ganancia por la enajenación de acciones se considera un ingreso acumulable, por lo que los contribuyentes los acumulan a sus demás ingresos por sus actividades ordinarias.

Adicionalmente, se considera que la mecánica de la ganancia por la enajenación de acciones como un ingreso acumulable debe conservarse, pues al no existir una tasa diferenciada de impuesto sobre la renta para gravar el resultado fiscal ordinario y las ganancias de capital, no resultarían variables en el pago del impuesto si se hace en forma separada o en forma acumulada.

Adicionalmente, al conservarse este tratamiento se evita quitarle un beneficio al contribuyente consistente en aplicar las pérdidas fiscales por sus operaciones ordinarias contra la ganancia referida.

4. Sociedades de Inversión de Capitales
Los ingresos que perciben las sociedades de inversión de capitales por concepto de ganancias por enajenación de acciones e intereses se pueden acumular de manera diferida cuando distribuyan estos ingresos a sus socios o accionistas. Sin embargo, la Ley del Impuesto sobre la Renta no señala que se deben actualizar dichos ingresos al momento en el que se acumulen, por lo que éstos pudiesen acumularse a valores históricos y no actualizados.

De esta forma, con el propósito de que las sociedades de inversión de capitales contribuyan con el impuesto sobre la renta a través de una base gravable que refleje su verdadera capacidad contributiva, se propone a esa Soberanía establecer la actualización de los ingresos de dichas sociedades por concepto de ganancias por enajenación de acciones e intereses, al momento en el que distribuyan estos ingresos a sus integrantes. Así mismo, con el propósito de mantener la simetría fiscal, se propone establecer explícitamente la deducción actualizada de intereses y de la pérdida por enajenación de acciones.

5. Préstamos, aportaciones y aumentos de capital en efectivo
En ocasiones las autoridades fiscales han detectado movimientos importantes de dinero o depósitos en cuentas de los contribuyentes, encontrándose ante la imposibilidad jurídica de verificar la procedencia del dinero o saber si éste ya fue objeto de algún pago de contribuciones.

En esa tesitura, algunos contribuyentes simulan préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital y aumentos de capital inexistentes con la finalidad de no pagar contribuciones, los cuales no pueden ser detectados por la autoridad en sus facultades de fiscalización al ser realizados en efectivo y no registrarse o no registrarse con la oportunidad debida.

Por lo anterior, se propone establecer la obligación para los contribuyentes, personas morales, que informen al Servicio de Administración Tributaria, a través de los medios y formatos electrónicos que señale ese órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, en la declaración del ejercicio o dentro de los quince días posteriores a aquél en el que se obtenga un préstamo, una aportación para futuros aumentos de capital o un aumento de capital en efectivo mayor a $600,000.00.

Así mismo, se propone que tratándose de personas físicas, la obligación de referencia, sea respecto de los préstamos, donativos y premios en efectivo mayores a $600,000.00.

Con las medidas propuestas, se permitirá que la autoridad fiscal conozca el origen de tales actos y determine si corresponden a operaciones que efectivamente se realizaron en el momento en que así lo manifiesta el contribuyente.
Ahora bien, se propone que en caso de que el contribuyente incumpla con la obligación de informar a la autoridad fiscal respecto de las operaciones señaladas, los recursos correspondientes se consideren ingresos acumulables para efectos de impuesto sobre la renta por ministerio de ley.

6. Tarifa del impuesto sobre la renta de personas físicas
La estructura vigente del impuesto sobre la renta de personas físicas cuenta con diversos elementos para su cálculo y determinación que lo hacen complejo, en particular para la determinación del impuesto de las personas físicas que perciban ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado. Tal es el caso del subsidio fiscal, mismo que requiere que se efectúen numerosas operaciones a nivel de las empresas para determinar la proporción de subsidio que deben aplicar a los trabajadores, lo cual genera una carga administrativa excesiva para el patrón, además de que forzosamente se requiere que la autoridad fiscal publique periódicamente 49 tarifas, una por cada proporción de subsidio acreditable.

En la Declaratoria a la Nación emitida por la Convención Nacional Hacendaria en agosto de 2004, la Mesa II de Ingresos identificó que, en cuanto a la estructura del impuesto sobre la renta, es necesario completar la reforma en materia de simplificación, esencialmente en relación con la reestructuración de la tarifa de las personas físicas. Por ello, recomendó establecer una simplificación en el esquema tributario basado en la aplicación de una sola tarifa del impuesto sobre la renta, a fin de generar incentivos al cumplimiento espontáneo, permitir calcular el impuesto de manera simple y certera y evitar maniobras de evasión y elusión fiscales.

En este sentido, el Ejecutivo Federal a mi cargo, atendiendo a las recomendaciones de la referida Convención y a las reiteradas demandas de la población, considera necesaria la implementación de medidas que permitan formular un marco normativo moderno y sencillo a efecto de contrarrestar problemas de complejidad y transparencia en los mecanismos aplicables al cálculo del impuesto sobre la renta para las personas físicas.

En consecuencia, es a través de la Iniciativa que se propone a esa Soberanía que se modifique el esquema del cálculo del impuesto sobre la renta para asalariados y asimilados a éstos, con el objeto de simplificar la aplicación del beneficio fiscal otorgado a dichos contribuyentes por parte del Fisco Federal.

El mecanismo que se propone consiste en integrar en una sola tarifa el impuesto y el subsidio fiscal y sustituir el crédito al salario por el subsidio para el empleo.

Considerando que no se propone modificar el tratamiento fiscal de los ingresos y prestaciones derivados de la relación laboral y con objeto de que la integración del impuesto y del subsidio genere el menor impacto recaudatorio posible, a la vez de que minimice el impacto en la carga fiscal de los trabajadores, se propone reestructurar la tarifa para incluir el efecto del subsidio fiscal con una proporción de 86% de ingresos gravados.

Como resultado del proceso de integración del subsidio fiscal, el número de tramos que conforman la tarifa del impuesto propuesta a esa Soberanía se aumenta de 5 a 8, sin que ello signifique modificar la progresividad, además de que la tasa marginal máxima se mantiene en 28%.

En el caso del subsidio para el empleo, éste se establece como una disposición paralela al procedimiento previsto por la Ley del Impuesto sobre la Renta para el cálculo del impuesto sobre la renta para las personas físicas que perciban ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado. Con esta medida se garantiza que tales contribuyentes mantengan en promedio el mismo nivel de carga fiscal, mientras que los trabajadores de menores ingresos continuarán obteniendo el beneficio que actualmente representa el crédito al salario, a través del subsidio para el empleo. La sustitución del crédito al salario por el subsidio para el empleo tiene por objeto reconocer cabalmente la naturaleza de ese instrumento fiscal, mismo que ha permitido apoyar con mayores ingresos a los trabajadores de menores recursos, sin afectar el costo laboral para las empresas que efectúan el cálculo del gravamen.

Es de destacarse que con las medidas anteriormente señaladas se logrará mayor sencillez y transparencia en el cálculo del impuesto sobre la renta.

Ahora bien, y por lo que se refiere a las personas físicas con ingresos distintos a los previstos en el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es importante destacar que la aplicación del subsidio fiscal a dicho sector ha significado una verdadera disminución de la carga impositiva, en la medida que su impuesto a cargo puede verse reducido hasta en un 50%. Conforme a lo anterior, se estima que tal reducción de la tasa marginal máxima de la tarifa del impuesto sobre la renta de dichas personas físicas, durante los últimos 7 años (al pasar de 35% en 2000 a 28% en 2007) difícilmente justifica que se continúe otorgando ese subsidio en una proporción del 100%. Lo anterior, implica que el beneficio del subsidio fiscal se continuará otorgando parcialmente a las personas físicas no asalariadas, a través de menores tasas y cuotas fijas, de la tarifa integrada que se propone.

Con base en la información más reciente disponible de las declaraciones informativas de sueldos y salarios que presentan los contribuyentes y de la Encuesta Nacional de Ingreso-Gasto de los Hogares de 2004 que publica el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, la tarifa integrada que se propone tendría un impacto recaudatorio de poco menos de 589 millones de pesos, es decir 0.006% del Producto Interno Bruto. Lo anterior es así, debido a que el costo derivado de la eventual reducción de la carga promedio de los asalariados se estima se compensaría con el ahorro fiscal que significa la reducción en el subsidio de las personas físicas no asalariadas.

En este sentido, la propuesta consistiría en implementar las siguientes medidas:
a) Integrar, en una tarifa tanto el impuesto sobre la renta como el subsidio fiscal aplicables a las personas físicas
Para efectos de lo anterior se proponen las reformas de las tarifas previstas en los artículos 113 y 177 de la Ley de la materia, relativas al cálculo del impuesto mensual y anual, respectivamente, con la finalidad de incorporar en las mismas el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente y el subsidio fiscal que correspondería a cada nivel de ingreso.

Así mismo y toda vez que el subsidio se integra a la tarifa prevista en el artículo 113 de la citada Ley, es necesario la derogación de los artículos 114 y 178 de dicho ordenamiento que actualmente prevén el subsidio fiscal.

b) Mantener las exenciones vigentes
En el esquema que se propone a esa Soberanía no se plantea realizar modificación alguna a las exenciones que actualmente la Ley de Impuesto sobre la Renta contempla para las personas físicas, toda vez que esta reforma únicamente atiende la problemática en materia de simplificación.

c) Sustituir el crédito al salario por el subsidio para el empleo
A efecto de implementar la medida que nos ocupa, se prevé el subsidio para el empleo como una disposición paralela al procedimiento previsto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, mismo que resulta aplicable únicamente a los contribuyentes que perciban ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado.

7. Pago de intereses a residentes en el extranjero
Actualmente en el artículo 195, fracción II, inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los párrafos segundo a séptimo de dicho inciso, se regulan diversos supuestos tales como la tasa aplicable cuando los beneficiarios efectivos de los intereses, ya sea en forma directa o indirectamente, individual o conjuntamente con personas relacionadas, perciban el 5% de los intereses derivados de los títulos que los generaron y las reglas sobre las personas que deben realizar la retención del impuesto correspondiente, entre otras. Dichos supuestos, son aplicables a toda la mecánica prevista en el citado artículo 195.

En este orden de ideas, con el objeto de dar una mejor sistematización al precepto antes mencionado, se propone reubicar los párrafos segundo a séptimo del inciso a) de la fracción II del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como párrafos finales del citado artículo pues como se ha mencionado su regulación no sólo es aplicable a los supuestos del inciso a), sino que prevén supuestos aplicables a todo el esquema de retención de intereses percibidos por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

8. Referencias a la Ley del Impuesto al Activo
Con motivo de la propuesta a esa Soberanía para que se emita la Ley de la Contribución Empresarial a Tasa Única y la consecuente abrogación de la Ley del impuesto al Activo, se prevén diversas adecuaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, las cuales tienen como finalidad la actualización del texto de ley a efecto de hacer referencia en la misma a la contribución empresarial a tasa única y no así al impuesto al activo, así como prever el cálculo del valor del activo en el ejercicio al cual se refieren los artículos 65, 70, 71, 212 y 216-Bis de la mencionada Ley del Impuesto sobre la Renta.