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CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Dentro de las acciones sugeridas para fortalecer el control de las obligaciones de los contribuyentes se especifican las siguientes:
1. Uso extendido de la firma electrónica
Se ha detectado a través de actos de fiscalización llevados a cabo por la autoridad fiscal, que diversos contribuyentes utilizan mecanismos que van dirigidos a realizar conductas tendientes al incumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Entre dichos mecanismos podemos citar en primer lugar la expedición de documentación apócrifa, misma que contempla dos modalidades (i) los contribuyentes que a través de maquinaciones y planeaciones, crean empresas ficticias o "de papel", las cuales son las principales distribuidoras de documentos apócrifos, entre ellos, comprobantes fiscales, y (ii) los contribuyentes que adquieren dichos documentos a efecto de disminuir los montos que legalmente tendrían que pagar por concepto de impuestos.

Como una medida para reducir estas prácticas, se sugiere promover el uso de la Firma Electrónica Avanzada disminuyendo el monto previsto en el artículo 22-C del Código Fiscal de la Federación de $25,000.00 a $10,000.00 a efecto de que los contribuyentes estén obligados a obtener el registro de su firma electrónica avanzada ante las autoridades fiscales para poder solicitar su devolución a través del formato que requiere el uso de dicha firma.

2. Personas no inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes
Una de las limitantes que tiene la autoridad fiscal al revisar el mercado informal es que a los sujetos, a pesar de tener ingresos considerables por depósitos bancarios, disponer de bienes o mostrar signos de riqueza extraordinaria sin tener una actividad que lo justifique, no se les puede fiscalizar adecuadamente respecto de dichos ingresos al no estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.

En ese contexto, se propone establecer que las autoridades fiscales puedan ejercer facultades de comprobación a los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto antes descrito, si se les detectan depósitos superiores a $1'000,000.00 durante un ejercicio fiscal y no acreditan el pago de las contribuciones correspondientes.

Así mismo, se plantea especificar que si el contribuyente no registra en su contabilidad los depósitos recibidos en su cuenta bancaria, estando obligado a ello y no presenta la contabilidad a la autoridad fiscal cuando ésta se encuentra ejerciendo sus facultades de comprobación, los montos recibidos se presumirán legalmente como ingresos acumulables.

3. Facultades de comprobación
Dentro del proceso de fiscalización la autoridad cuenta con un plazo determinado en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación para concluir las revisiones, incluyendo todos los procedimientos y valoraciones de pruebas que exhiba el contribuyente.

En la práctica, los contribuyentes no proporcionan la documentación o contabilidad requerida por la autoridad fiscal durante el desarrollo de las facultades de comprobación, por lo que se determina presuntivamente su situación fiscal, no obstante, al interponer los medios de defensa presentan como prueba la documentación que les fue solicitada, con el propósito de desvirtuar los hechos asentados en la determinación del crédito fiscal, lo que evidencia que fue ocultada a la autoridad o, inclusive, que se elaboraron documentos apócrifos o que son de dudosa procedencia.

Por ello, se propone modificar los artículos 46 y 48 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de que se obligue a los contribuyentes a exhibir la documentación e información requerida por la autoridad durante el ejercicio de sus facultades de comprobación.

Por otro lado, los contribuyentes tendrán la certeza y seguridad jurídica de que la determinación de su situación fiscal efectivamente corresponderá a la realidad y no con base en supuestos equivocados, en virtud de que los documentos y la información aportados para desvirtuar los hechos u omisiones que se les imputan, serían analizados oportunamente por la autoridad.

Cabe señalar que la documentación que se propone exigir a los contribuyentes es la que corresponde a su contabilidad, de acuerdo con lo previsto por los artículos 28 y 30 del Código Fiscal de la Federación, la cual tienen obligación de llevar y mantener en su domicilio fiscal y tenerla a disposición de las autoridades fiscales, razón por la cual se propone establecer que la información o documentación que no sea exhibida oportunamente no podrá ser valorada en un medio de defensa posterior al ejercicio de facultades de comprobación.

4. Responsabilidad solidaria
Las personas morales son figuras jurídicas que tienen responsabilidades y obligaciones distintas a las de las personas físicas que las controlan.

Las personas físicas que están al frente de las personas morales son los administradores únicos, directores generales, gerentes generales o los consejos de administración, quienes se encargan de velar por el correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

En la práctica, en numerosas ocasiones las personas físicas que se encuentran al frente de una persona moral, realizan actos tendientes a evadir al Fisco Federal, amparados en que no son contribuyentes directos y la ley fiscal no los considera responsables solidarios.

Por lo anterior, se propone reformar el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, con el objeto de precisar las obligaciones y responsabilidades fiscales de quienes administran a las personas morales, haciendo posible que se consideren responsables solidarios a los administradores únicos, directores generales, gerentes generales, miembros del consejo de administración o a aquellas personas que se encargan de administrarlas, que no tengan la calidad de socios, no obstante que ejercen actos por virtud de mandato de las propias personas morales.

Con la anterior pretensión, se permitirá a la autoridad fiscalizadora determinar oportunamente la responsabilidad solidaria de una persona física que está al frente de alguna persona moral por actos tales como el abandono de su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio o el domicilio señalado no se ubique en los supuestos establecidos para tales efectos en las disposiciones.

Así mismo, en similares supuestos, se pretende hacer responsables a dichas personas físicas cuando la persona moral que dirigen no presente la información que soliciten las autoridades fiscales con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación.

Por otro lado, se facultará a la autoridad fiscalizadora a hacer responsables solidarios a los asociantes de una asociación en participación, en lugar de los asociados, pues son aquellos quienes dirigen las operaciones de dicha figura jurídica, que se entiende como persona moral para efectos fiscales, cuando ésta no cumpla con las obligaciones a que se ha hecho mención en el curso de este apartado.

En ese sentido, se ha detectado que algunas personas que se encargan de llevar la contabilidad de los contribuyentes o de asesorarlos en materia fiscal, incurren en abusos ya sea con conocimiento y aprobación del propio contribuyente o sin él.

Lo señalado trae como consecuencia la evasión por parte de los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y el abuso por parte de los asesores con sus clientes, por lo que se considera fundamental establecer la responsabilidad solidaria de los profesionistas que elaboren la contabilidad o asesoren al contribuyente si se comprueba que existió incumplimiento a las disposiciones fiscales y se acredita la relación contractual o laboral entre ellos, precisándose que esa responsabilidad se limitará a las multas en que se incurra, al influir dichos asesores en la toma de decisiones de quienes dirigen al contribuyente.

5. Entidades de Ahorro y Crédito Popular
Acorde con la propuesta de reformar diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en relación con las entidades de ahorro y crédito popular, se plantea modificar el primer párrafo del artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, a efecto de que en las transacciones de adquisiciones de bienes, del uso o goce temporal de bienes, o de la prestación de servicios en que se realice el pago mediante traspasos de cuenta en entidades de ahorro y crédito popular, se pueda utilizar como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, el original del estado de cuenta de quien realice el citado pago, siempre que se cumpla con los requisitos que dicho precepto establece.

6. Cobranza
Las autoridades fiscales tienen entre sus facultades la de embargar negociaciones a fin de hacer efectivo un crédito fiscal exigible; sin embargo, la legislación vigente no permite que los ingresos percibidos por la negociación se utilicen para mantener su operación, lo que eventualmente provoca que ésta se descapitalice.

Por ello, se propone que previo a que se entere en la caja de la oficina ejecutora el 10% de los ingresos en efectivo, así como los ingresos que se perciban a través de transferencias electrónicas de fondos y depósitos bancarios, deberán pagarse las cantidades que correspondan por concepto de salarios, créditos preferentes, costos y otros gastos indispensables para la operación de la negociación.

De igual forma, se estima necesario que los interventores deban aprobar los movimientos de las cuentas de la negociación intervenida, con la finalidad de mantener un mejor control de los ingresos y de las erogaciones de la negociación.

Así mismo, se propone que, cuando las medidas que disponen las disposiciones fiscales no fuesen acatadas y tenga que cesar la intervención con cargo a la caja, la autoridad fiscal también pueda solicitar la declaración de concurso mercantil, con el objeto de evitar que ésta absorba la responsabilidad de los pasivos laborales cuando las negociaciones no se enajenen en el proceso de remate y sean adjudicadas al Fisco Federal.

7. Oficina de correos
Ante el crecimiento de distintas empresas de paquetería, los contribuyentes carecen de seguridad jurídica al no conocer cuál empresa de las que presta este servicio puede presentar válidamente sus promociones ante las autoridades fiscales. Para evitar este problema se propone modificar el artículo 121 del Código Tributario a fin de precisar que se consideran como oficinas de correos, aquéllas que el Servicio de Administración Tributaria determine a través reglas de carácter general que al efecto emita.

8. Medidas para mejorar la eficiencia de las autoridades fiscales
Actualmente las autoridades fiscales carecen de facultades para requerir la comparecencia de los contribuyentes para ratificar la autenticidad de su firma, derivado de los supuestos en los que las promociones presentadas por éstos, la misma no sea legible o se dude de su autenticidad. Por ello, se propone adicionar un párrafo al artículo 18 del Código Tributario para establecer la facultad de la autoridad fiscal para requerir que los contribuyentes que presenten promociones ante ella comparezcan a ratificar su firma, en estos casos.

Por otro lado, se propone reformar el artículo 19 del Código Fiscal de la Federación a efecto de establecer la obligación a los representantes legales de las personas físicas o morales para que en todos los actos que se realicen ante las autoridades administrativas exhiban una copia de su identificación oficial, toda vez que actualmente existe la problemática de que durante el ejercicio de las facultades de comprobación se niegan a exhibirla, lo que obstaculiza su desarrollo.

En otro orden de ideas, en el caso de visitas domiciliarias cuyo objeto es verificar la legal importación, estancia o tenencia de las mercancías de comercio exterior, el hecho de que su notificación sea imprevista para el contribuyente constituye un papel indispensable en la lucha que enfrenta el Servicio de Administración Tributaria contra el contrabando, por lo cual se considera que este tipo de visitas se deben desahogar conforme al procedimiento establecido en el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, ya que éstas pueden entenderse con quien se encuentre en el domicilio correspondiente y sin necesidad de dejar citatorio, lo que permitirá dar mayor efectividad a la actuación de la autoridad en las revisiones que se lleven a cabo en esta materia.

Adicionalmente, se propone agregar una fracción VI al artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, en la que se establezca que cuando sobrevenga un caso fortuito o de fuerza mayor que impida la continuación de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, se suspenda el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de gabinete, hasta que la causa haya cesado, toda vez que actualmente dicho plazo sigue transcurriendo, lo que ocasiona que las facultades de comprobación de las autoridades se vean limitadas o inclusive que fenezca el plazo de 1 año que tienen para desahogarlas sin que se pueda recabar la información necesaria para determinar la situación fiscal del contribuyente. Lo anterior se agrava con la limitante para ejercer facultades a los contribuyentes por los mismos hechos y las mismas contribuciones cuando no se conozcan circunstancias adicionales que lo justifiquen.

Por otro lado, se propone agregar una fracción VI al artículo 49 del Código Tributario para aclarar que las revisiones para verificar la expedición de comprobantes fiscales se deben desahogar en un plazo de seis meses, al igual que las visitas domiciliarias. Lo anterior, a efecto de armonizarla con la Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que señala lo siguiente:
"No. Registro: 173,811
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Diciembre de 2006
Tesis: 2a./J. 180/2006
Página: 197

COMPROBANTES FISCALES. VERIFICACIÓN DE SU EXPEDICIÓN. LA RESOLUCIÓN DEBE EMITIRSE Y NOTIFICARSE DENTRO DEL PLAZO DE 6 MESES.
De los trabajos legislativos que dieron origen a la adición del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, contenida en el decreto publicado el 31 de diciembre de 2000, se advierte que tuvo como objetivo avanzar en el fortalecimiento de la seguridad jurídica de los contribuyentes, lo que dio lugar al establecimiento del plazo de 6 meses, contados a partir del cierre del acta final o del oficio de observaciones, para que las autoridades fiscales que practiquen visitas a los contribuyentes emitan la resolución que determine el crédito fiscal y se les notifique.

Conforme a lo anterior se concluye que la señalada adición es aplicable también para las visitas domiciliarias en la verificación del cumplimiento de obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, pues aquella reforma no tuvo como propósito hacer diferencia alguna en relación con el tipo de visita domiciliaria que las autoridades fiscales pudieran practicar, para establecer que la determinación del crédito fiscal derivado del incumplimiento a las disposiciones fiscales debe dictarse y notificarse en el plazo citado."

Contradicción de tesis 146/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 10 de noviembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Óscar Zamudio Pérez.
Tesis de jurisprudencia 180/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de noviembre de dos mil seis.

Al iniciar sus facultades de comprobación las autoridades se ven obligadas a revisar en primer lugar el dictamen fiscal en los casos en que éste haya sido presentado por los contribuyentes en el ejercicio revisado. Al respecto, como se ha mencionado en párrafo anteriores, en materia de comercio exterior, por su naturaleza, es de vital importancia que el inicio de las facultades de comprobación sea imprevisto para el contribuyente, por lo que, con la limitante antes señalada resulta infructuosa la actuación de la autoridad, en virtud de que los contribuyentes tienen la oportunidad de ocultar o regularizar la situación jurídica de la mercancía de comercio exterior que tengan en su posesión.

Por ello, se propone modificar el artículo 52-A del Código Tributario para permitir que las autoridades inicien directamente con el contribuyente, lo que dará mayor efectividad y contundencia al ejercicio de facultades de comprobación y aumentar la percepción de riesgo en esta materia.

Por otra parte, se propone modificar el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, con el propósito de que las autoridades puedan allegarse de la documentación que tengan en su poder todo tipo de autoridades administrativas nacionales e internacionales. Lo anterior, a fin de que puedan motivar debidamente sus resoluciones, toda vez que actualmente dicha posibilidad se circunscribe a la información que tienen en su poder las autoridades fiscales, lo que limita el alcance de sus resoluciones. Con esta modificación se dará un mayor sustento a la determinación de las contribuciones que efectúe la autoridad lo que permitirá que se reduzcan las impugnaciones de sus resoluciones y, en caso de que sean impugnadas tener un mayor porcentaje de éxito en tribunales.

Actualmente el plazo que establece el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación para que las autoridades fiscales puedan fincar la responsabilidad solidaria es de 3 años, el cual se estima muy breve, lo que provoca que en ocasiones, al no poderse determinar dicha responsabilidad solidaria se dejen de cobrar créditos fiscales. Es por ello, que se propone ampliar el plazo antes citado a 5 años, a efecto de que las autoridades fiscales se encuentren en aptitud de desahogar todos los procedimientos necesarios para tal efecto y con ello, hacer factible su cobro.

Por otro lado, cuando las autoridades fiscales analizan las solicitudes para la emisión de marbetes y precintos, requieren de información que se encuentra en los expedientes de otras autoridades administrativas como lo es la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud, a efecto de determinar si los contribuyentes están haciendo un uso adecuado de los mismos.

Sin embargo, para poder solicitar esta información es necesario que se proporcione información que está protegida por el secreto fiscal, por lo que actualmente las autoridades fiscales se encuentran limitadas para obtener los elementos necesarios para hacer una correcta evaluación de las solicitudes y, en su caso, motivar adecuadamente las resoluciones en que éstas sean rechazadas. Por ello se propone establecer una excepción adicional a este precepto, para que la autoridad fiscal pueda analizar adecuadamente las solicitudes para la emisión de marbetes y precintos que realizan los contribuyentes.

Se propone precisar en el artículo 139 del Código Fiscal de la Federación la forma en que se debe computar el plazo para la notificación por estrados, en virtud de que la redacción actual es confusa y ha generado controversia respecto a si el cómputo de los dieciséis días a que el mismo se refiere debe de hacerse a partir del día en que es fijado o publicado el documento que deba notificarse o a partir del día siguiente, por lo que se estima conveniente hacer la aclaración del momento en que comenzará el computo de dicho plazo.

9. Reformas en materia penal al Código Fiscal de la Federación
Uno de los objetivos primordiales de las reformas que se proponen para el Código Fiscal de la Federación es el fortalecimiento de la actuación de las autoridades fiscales en las diversas etapas de los procesos penales originados por delitos fiscales, a efecto de que quede claro que dentro de los mismos le corresponde velar por los intereses del fisco federal, en su calidad de ofendido en los citados delitos. Cabe destacar que algunas de estas facultades ya se encuentran contempladas en la legislación penal vigente, sin embargo en la práctica se han presentado dificultades para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las ejerza, por lo que resulta necesario establecerlas claramente en el Código Tributario.

Adicionalmente, la presente Iniciativa refuerza las facultades de la autoridad fiscal con el objeto de que cuente con mayores elementos para la debida salvaguarda de los bienes jurídicos tutelados por los tipos penales previstos en el Código Fiscal de la Federación; que tenga mayor participación dentro de los procesos penales, y que pueda desempeñar correctamente su actuación en coadyuvancia con el Ministerio Público de la Federación.

En ese sentido, se destaca que uno de los principales problemas a los que se enfrenta la autoridad fiscal dentro de los procesos penales originados por la comisión de delitos fiscales es el reconocimiento de su calidad de parte ofendida, aún y cuando dicho carácter es acorde con los principios establecidos recientemente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de protección de la víctima o del ofendido.

Es por ello que se propone adicionar un artículo 92-A al Código Fiscal de la Federación que recoja los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por los tribunales a efecto de especificar los elementos necesarios para el acreditamiento de la legitimación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los procesos penales, detallando los supuestos en que participará durante el desarrollo de los mismos, actuando en todo momento como coadyuvante con el Ministerio Público de la Federación, quien será el responsable de velar y hacer efectiva dicha participación, así como que los tribunales deberán garantizar el ejercicio de los citados derechos.

Por lo que respecta a la aplicación de sanciones, al ser la autoridad judicial el órgano encargado de fijarlas dentro de los procesos penales generados por delitos fiscales, resulta de vital importancia que se tomen en cuenta todos los factores que engloban a la conducta delictiva, así como la gravedad y el grado de culpabilidad del agente infractor a fin de que de esta manera se puedan individualizar correctamente las penas que recaigan a los delitos de esta naturaleza; no obstante, en la actualidad los órganos jurisdiccionales tienden a dejar a un lado todos estos factores que forman parte fundamental en la determinación e individualización de las sanciones, por lo que se considera necesario adicionar un artículo 92-B al Código Fiscal de la Federación en el que se establezcan los lineamientos específicos en torno a la aplicación de las sanciones en materia de delitos fiscales, aunado a las reglas generales que en materia de aplicación de sanciones señala el Código Penal Federal.

Por lo que respecta a la figura de la prescripción para ejercer la acción penal, tratándose de los delitos fiscales existe una notable problemática consistente en la disparidad de criterios emanados de diversos órganos jurisdiccionales en cuanto a la aplicación e interpretación del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, así como de los conceptos y reglas establecidas en dicho artículo.

Por esta razón resulta necesario modificar dicho precepto a efecto de definir el momento en el que la autoridad fiscal, tratándose de delitos omisivos de corte fiscal perseguibles por querella de parte ofendida y contemplados en el Código Tributario, tiene conocimiento del delito y del delincuente, el cual se sugiere sea en la fecha en que la autoridad fiscal emita el acto con el que concluya la revisión o, en su defecto, aquél en el que se determinen las irregularidades.

En ese orden de ideas, resulta necesario señalar de forma explícita que la aplicación de las reglas previstas en el Código Penal Federal, tratándose de la prescripción de la acción penal, únicamente serán aplicables a los delitos fiscales perseguibles de oficio.

En materia de substitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, se establecen claramente los supuestos en los que no son procedentes estos beneficios, para los demás casos se propone reformar el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación en donde se establezca la obligación a la autoridad judicial de recabar por escrito la manifestación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la que exprese que se da por satisfecha en cuanto a los créditos fiscales.

Con relación al delito de defraudación fiscal, se considera conveniente aclarar en el artículo 108 del Código Tributario que el mismo se configurará cuando se omita el pago de alguna contribución, independientemente de la procedencia lícita o ilícita de los recursos, así como especificar que dicho delito y el previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal se podrán perseguir simultáneamente.

Actualmente el artículo 109 del Código Tributario sanciona con las penas del delito de defraudación fiscal a quienes omitan presentar, por más de doce meses, la declaración del ejercicio y no así cuando la se omita presentar alguna declaración mensual que tenga el carácter de definitiva, como en el caso del impuesto al valor agregado, por lo que se propone reformar la fracción V de dicho precepto, a efecto de tipificar la omisión de las declaraciones mensuales señaladas por más de doce meses.